Resumen:
Cada vez resulta más frecuente que como consecuencia de la globalización, los espacios de integración, la mayor eficiencia y accesibilidad de los medios de transporte, las facilidades para cruzar las fronteras estatales, entre otros, los individuos se desplacen hacia otros Estados por diversos motivos. Asimismo, que en esos otros Estados comience a transcurrir su vida, y consecuentemente, conformen familias y/o celebren matrimonios; igualmente, sucede que familias o matrimonios que nacen en un determinado Estado se desplacen a otros países. Estos escenarios dan lugar a las denominadas "familias internacionales". Es decir, familias que se particularizan por tomar contacto con diferentes ordenamientos jurí dicos, ya sea porque desde su origen tienen contacto con más de un Estado nacional o puesto que en el devenir de aquéllas
precisen desplegar algún efecto en otros países.
El abordaje de las cuestiones propias del Derecho Matrimonial suele ser muy variado en los distintos Estados, sobre todo si se atiende a que es un instituto ligado a la religión, la cultura, la sociedad, la tradición, entre otros. Así, cada Estado regula jurídicamente al matrimonio en base a su propia impronta y establece pautas relativas a: los recaudos para su celebración, la forma, el registro, los efectos, los derechos y obligaciones que genera entre los cónyuges y las responsabilidades frente a terceros.
Históricamente, el margen librado a la autonomía de la voluntad ha sido más bien restringido y, paralelamente, la injerencia estatal en la regulación del tema ha sido elevada; sin embargo, se ha advertido cierto despliegue a dicha autonomía con la consiguiente posibilidad de autorregular las relaciones familiares. Por ello, frente a la diversidad de regulaciones que ha caracterizado a este instituto, cuando se está en presencia de un matrimonio que toma contacto con diversos ordenamientos jurídicos, los conflictos o situaciones que se presentan y que requieren soluciones o respuestas desde la perspectiva jurídica merecen un especial tratamiento.
El Derecho Internacional Privado es la disciplina que debe poner sus herramientas a disposición en la búsqueda de soluciones que sean respetuosas de la internacionalidad de los supuestos y, desde tal perspectiva, procurar alcanzar soluciones que estén dotadas de justicia, es decir, para conseguir una justa solución a los conflictos familiares y matrimoniales dotados de aristas de internacionalidad, es necesario atender a esta circunstancia y no abordarlos como casos absolutamente nacionales o internos, privándolos de estas herramientas y posibilidades.
En este contexto, será fundamental estar al triple eje propio del DIP: establecer el juez
internacionalmente competente para entender en estos asuntos, determinar el derecho que deberá aplicar ese juez para hallar la solución que corresponda y prever los recaudos a controlar para permitir que una sentencia dictada en otro país despliegue efectos en el propio Estado. Hoy en día, además, no debe pasarse por alto un nuevo pilar en esta disciplina: la cooperación internacional. Este recurso resulta de vital importancia para llevar adelante procesos que toman contacto con diversos países (tanto a la hora de la notificación de la demanda, la producción de prueba, la traba de medidas preventivas, de conocer el Derecho extranjero, entre otros); en tal sentido cabe aseverar que la cooperación internacional se encuentra en íntima vinculación con el derecho de acceso a la justicia comprendido en un sentido amplio.
El ordenamiento jurídico argentino cuenta con herramientas para atender a estos casos tanto en su fuente internacional como en su fuente interna. La primera se nutre de los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940 que devendrán aplicables en aquellos supuestos en que los casos se vinculen con los Estados que son parte en ellos. De acuerdo al sistema constitucional argentino, esta fuente es de aplicación prioritaria a la interna y, puesto que no se trata de una materia disponible para las partes o para el juez interviniente, la desplaza. En igual sentido lo disponen los artículos 2594 y 2601 del Código Civil y Comercial.
Además, nuestro país cuenta con una multiplicidad de tratados o convenciones en materia de cooperación internacional que devendrán un importante recurso en el devenir de estos casos.
Cuando no resulte aplicable la fuente internacional, entonces deberá estarse a la fuente interna: el Código Civil y Comercial. El abordaje propuesto por nuestro código se caracteriza por poseer una mirada actual del Derecho de Familia y las "familias", y de la realidad que redunda en esta materia que, sin lugar a dudas, hace eco de la constitucionalización del Derecho Privado y de la progresividad de los derechos fundamentales.
En definitiva, frente a la presencia de un caso de Derecho Internacional Privado al que resulte aplicable la fuente interna, sin perjuicio de consultar la sección especial en la que se regule la temática sobre la que verse el supuesto, deviene indispensable la consulta a las disposiciones contenidas, ya que dotarán al caso de herramientas y recursos que están diseñadas atendiendo a la internacionalidad que caracteriza a los casos de la materia y, por lo tanto, pensadas para acceder a soluciones que resulten más justas. Concretamente, la Sección 2ª del Capítulo 3 regula la temática aquí tratada: Matrimonio.
El CCyC sigue en esta materia los lineamientos que ofrecía el Código Civil, reformado por la ley 23.515, que ya había sacado provecho de los recursos y metodología pluralista que ofrece el Derecho Internacional Privado. La diferencia más notoria en comparación con la legislación anterior se da con relación a la regulación de los efectos patrimoniales del matrimonio, en la que se ha dado mayor cabida a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, tal como sucede en la regulación de fondo que incorpora el CCyC.